Texto oficial
Artículo 8°.- La caza sólo podrá practicarse previa
obtención de un permiso de caza expedido por el Servicio
Agrícola y Ganadero y con la autorización expresa del
dueño de la propiedad en conformidad a los artículos 609 y
610 del Código Civil. El permiso de caza, que tendrá una
vigencia de dos años calendario, habilitará a su titular
para practicar la caza mayor o la caza menor, según
corresponda. El otorgamiento de tal permiso estará sujeto a
la aprobación de un examen y al pago de una tarifa que
será determinada anualmente.
El reglamento establecerá, para la práctica de la caza
en cotos, la forma de validar permisos de caza obtenidos en
el extranjero, cuando para su otorgamiento se exijan en el
país de origen requisitos similares a los establecidos en
esta ley y su reglamento.
Habrá un registro nacional de cazadores a cargo del
Servicio Agrícola y Ganadero. El reglamento fijará los
procedimientos para la incorporación a dicho registro, así
como los casos en que los cazadores que hayan sido
sancionados por infracciones a la presente ley deban ser
eliminados del mismo. En este registro se anotarán todas
las infracciones.