Texto oficial
Artículo 9°.- La caza o captura de animales de las
especies protegidas, en el medio silvestre, sólo se podrá
efectuar en sectores o áreas determinadas y previa
autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Estos
permisos serán otorgados cuando el interesado acredite que
la caza o captura de los ejemplares es necesaria para fines
de investigación, para el establecimiento de centros de
reproducción o criaderos, para la utilización sustentable
del recurso o para controlar la acción de animales que
causen graves perjuicios al ecosistema.
En los casos señalados en el inciso anterior, las
autorizaciones que otorgue el Servicio Agrícola y Ganadero
deberán indicar la vigencia de las mismas, el número
máximo y tipo de ejemplares cuya caza o captura se autoriza
y las demás condiciones en que deberá efectuarse la
extracción.