Texto oficial
Artículo 17.- Los criaderos podrán vender los animales
y los productos, subproductos o partes provenientes de sus
planteles en cualquier época del año.
Sustituye texto de la ley n° 4.601, sobre caza, y articulo 609 del código civil
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30840 / 8782331.