Texto oficial
Artículo 18.- Los cotos de caza, criaderos, y los
centros de reproducción, de rehabilitación y de
exhibición deberán cumplir con requisitos mínimos de
superficie, seguridad, equipamiento y operación, destinados
a proteger las personas, el ecosistema y el normal
desenvolvimiento de las distintas actividades económicas, y
a brindar a cada especie animal un hábitat acorde con sus
necesidades fisiológicas, en resguardo de su salud y
bienestar.
Los cotos de caza, además, deberán acreditar la
existencia de una población mínima.
El reglamento señalará los requisitos específicos que
deberán cumplir los diferentes tipos de establecimientos a
que se refiere el inciso anterior.