Texto oficial
Artículo 25.- La introducción en el territorio
nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la
fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y
larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la
conservación del patrimonio ambiental a que se refiere la
letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.300, requerirá
de la autorización previa del Servicio Agrícola y
Ganadero, en conjunto con el Servicio de Biodiversidad y
Áreas Protegidas.
Igual autorización se requerirá para introducir al
medio natural especies de fauna silvestre, sea ésta del
país o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y
larvas en regiones o áreas del territorio nacional donde no
tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico
y la conservación del patrimonio ambiental.
Para obtener dichas autorizaciones el interesado deberá
presentar una solicitud con los antecedentes que señale el
reglamento, con una antelación mínima de sesenta días a
la internación o introducción.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las
especies hidrobiológicas, cuya introducción se regirá por
las disposiciones establecidas en la ley N° 18.892.