Texto oficial
Artículo 29.- Se sancionará con multa de una a
veinticinco unidades tributarias mensuales, con la
retención de las armas de fuego de caza por el término de
seis meses y con la suspensión del permiso de caza, cuando
fuere procedente, e inhabilitación para obtenerlo por un
período de hasta cuatro años a quienes:
a) Cazaren o capturaren especímenes de caza permitida
fuera de las temporadas de caza;
b) Cazaren o capturaren sin las autorizaciones
correspondientes, en los lugares a que se refiere el
artículo 7° y en los que se determinen en conformidad con
el artículo 4°, o sin estar en posesión del
correspondiente permiso o carné;
c) Vendieren o dieren un destino distinto a las especies
provenientes de una caza o captura autorizada para
determinados fines;
d) Infringieren las normas de seguridad para la
práctica de caza en cotos que establezca el reglamento, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 18;
e) No respetaren el número máximo de piezas que se
permite cazar por jornada, temporada o grupo etario y por
cazador o excedieren el número máximo de captura
autorizado;
f) Utilizaren armas, instrumentos o métodos prohibidos
de caza o de captura;
g) No obedecieren a los requerimientos hechos en
conformidad a esta ley y su reglamento de parte de los
encargados del control de caza o de los inspectores ad
honorem, y
h) Incurrieren en cualquier otra infracción de esta ley
que no tenga establecida una sanción expresa.