Texto oficial
Artículo 30.- Se sancionará con prisión en su grado
medio a máximo, con multa de tres a cincuenta unidades
tributarias mensuales y con el comiso de las armas o
instrumentos de caza o captura, a quienes:
a) Cazaren, capturaren o comerciaren especies de la
fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida;
b) Comerciaren indebidamente con especies de las
señaladas en el inciso segundo del artículo 22;
c) Infringieren lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 25;
d) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de
terceros, para proveerse de animales a que se refiere la
letra a), provenientes del medio natural, vivos o muertos, o
de partes o productos de los mismos;
e) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de
terceros, para proveerse de animales provenientes de cotos,
criaderos, centros de reproducción, de rehabilitación o de
exhibición, a menos que ello constituya otro delito que
tenga una pena superior;
f) Fueren sorprendidos en actividades de caza o de
captura encontrándose suspendido o cancelado el permiso
correspondiente, y
g) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con arma de
caza mayor, sin estar en posesión de la autorización
correspondiente.
Se presumirá como autor de los delitos descritos en el
inciso anterior a quien, con fines comerciales o
industriales, tenga en su poder, transporte, faene o procese
animales pertenecientes a las especies indicadas en las
letras a) y b) del referido inciso, o partes o productos de
los mismos y no pueda acreditar que su tenencia deriva de
alguna de las formas que autoriza esta ley. Las pieles
transformadas en prendas de vestir terminadas no se
considerarán productos o partes del animal, salvo cuando
tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de
transformación, confección o venta de las mismas.