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Artículo 36 (DEL ART. PRIMERO) de la Ley 19.473 · Sustituye texto de la ley n° 4.601, sobre caza, y articulo 609 del código civil

Sustituye texto de la ley n° 4.601, sobre caza, y articulo 609 del código civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30840 / 8782352.

Texto oficial

Artículo 36.- Las armas, con excepción de las de fuego, los instrumentos de caza y los productos y subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados, en la forma que determine el reglamento, por el Servicio Agrícola y Ganadero y lo que se obtenga será considerado como ingreso propio de dicha entidad. No obstante lo anterior, los instrumentos de caza que hayan sido declarados como prohibidos serán destruidos. Por su parte, los animales vivos se destinarán a centros de rescate o de rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados en áreas silvestres protegidas del Estado u otros ambientes silvestres adecuados o destinados a centros de reproducción. Los ejemplares muertos, sus partes, productos y subproductos que no sean rematados, podrán ser entregados a alguna institución de beneficencia.