Texto oficial
Artículo 32.- Los Oficiales Civiles son ministros de fe
en todas las actuaciones que ésta u otras leyes les
encomienden y que se efectúen en cualquier punto dentro de
su territorio jurisdiccional. En tal carácter estarán
facultados para autorizar las actas e inscripciones que se
firmen en su presencia, dar testimonio de los actos
celebrados ante ellos, otorgar certificados y las demás
actuaciones que las leyes les señalen.