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Artículo 32 de la Ley 19.477 · Aprueba ley orgánica del servicio de registro civil e identificacion

Aprueba ley orgánica del servicio de registro civil e identificacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30844 / 7192134.

Texto oficial

Artículo 32.- Los Oficiales Civiles son ministros de fe en todas las actuaciones que ésta u otras leyes les encomienden y que se efectúen en cualquier punto dentro de su territorio jurisdiccional. En tal carácter estarán facultados para autorizar las actas e inscripciones que se firmen en su presencia, dar testimonio de los actos celebrados ante ellos, otorgar certificados y las demás actuaciones que las leyes les señalen.