Texto oficial
Artículo 35.- Los Oficiales Civiles titulares de
Oficinas ubicadas en circunscripciones en que no exista
Notario, estarán facultados para intervenir como ministros
de fe en la autorización de firmas que se estampen en su
presencia, en documentos privados, siempre que conste en
ellos la identidad de los comparecientes y la fecha en que
se firman.