Texto oficial
Artículo 37.- En cada Oficina de Registro Civil e
Identificación se nombrará, a lo menos, un Oficial Civil
Adjunto, quien será el subrogante legal del titular en
todas sus funciones y con sus mismas facultades e
inhabilidades, cada vez que este último se encuentre
impedido o inhabilitado para ejercer su cargo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Oficial Civil Adjunto
que se desempeñe en la Oficina tendrá facultades para
actuar en los registros indistintamente con el Oficial Civil
Titular, dentro de los límites jurisdiccionales de la
circunscripción. La función del Adjunto en tal calidad
quedará circunscrita a registrar nacimientos y defunciones,
otorgar pases de sepultación y autorizar las
subinscripciones y documentos que el reglamento determine.
De producirse la vacancia del cargo titular, el Oficial
Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina asumirá el
cargo hasta que se designe al nuevo titular.