Saltar al contenido

Artículo 37 de la Ley 19.477 · Aprueba ley orgánica del servicio de registro civil e identificacion

Aprueba ley orgánica del servicio de registro civil e identificacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30844 / 7192139.

Texto oficial

Artículo 37.- En cada Oficina de Registro Civil e Identificación se nombrará, a lo menos, un Oficial Civil Adjunto, quien será el subrogante legal del titular en todas sus funciones y con sus mismas facultades e inhabilidades, cada vez que este último se encuentre impedido o inhabilitado para ejercer su cargo. Sin perjuicio de lo anterior, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina tendrá facultades para actuar en los registros indistintamente con el Oficial Civil Titular, dentro de los límites jurisdiccionales de la circunscripción. La función del Adjunto en tal calidad quedará circunscrita a registrar nacimientos y defunciones, otorgar pases de sepultación y autorizar las subinscripciones y documentos que el reglamento determine. De producirse la vacancia del cargo titular, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina asumirá el cargo hasta que se designe al nuevo titular.