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Artículo 43 de la Ley 19.477 · Aprueba ley orgánica del servicio de registro civil e identificacion

Aprueba ley orgánica del servicio de registro civil e identificacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30844 / 7192146.

Texto oficial

Artículo 43.- El Director Regional del Servicio, cuando así lo estime necesario, podrá nombrar Oficiales Civiles Adjuntos con facultades para actuar en una o varias de las circunscripciones de la región, con la finalidad de efectuar visitas a los sectores rurales o apartados de la sede de la Oficina o Suboficina. En estas visitas, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para celebrar matrimonios, inscribir los hijos que no hayan sido inscritos oportunamente, atender las peticiones de certificados y documentos de identidad y demás requerimientos de actuaciones de Registro Civil que les sean solicitados por la población del lugar.