Texto oficial
Artículo 44.- En las Oficinas unipersonales, el
nombramiento de Oficial Civil Adjunto podrá recaer en
cualquier funcionario público, designación que será
compatible con el desempeño de su cargo. Las personas así
nombradas no tendrán el carácter de funcionarios del
Servicio ni incrementarán su dotación, y actuarán con las
facultades que se les otorguen en el acto del nombramiento.
La remuneración del Oficial Civil Adjunto en estos
casos, será igual a la del Oficial Civil Titular y se
pagará en proporción al tiempo que dure su desempeño.
Esta remuneración será compatible con la que perciba en
razón de su cargo.