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Artículo 44 de la Ley 19.477 · Aprueba ley orgánica del servicio de registro civil e identificacion

Aprueba ley orgánica del servicio de registro civil e identificacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30844 / 7192147.

Texto oficial

Artículo 44.- En las Oficinas unipersonales, el nombramiento de Oficial Civil Adjunto podrá recaer en cualquier funcionario público, designación que será compatible con el desempeño de su cargo. Las personas así nombradas no tendrán el carácter de funcionarios del Servicio ni incrementarán su dotación, y actuarán con las facultades que se les otorguen en el acto del nombramiento. La remuneración del Oficial Civil Adjunto en estos casos, será igual a la del Oficial Civil Titular y se pagará en proporción al tiempo que dure su desempeño. Esta remuneración será compatible con la que perciba en razón de su cargo.