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Artículo 10 de la Ley 19.479

Introduce modificaciones a la ordenanza de aduanas y a la ley orgánica del servicio nacional de aduanas, dicta normas sobre gestion y personal de dicho servicio y sustituye su planta de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30846 / 8059848.

Texto oficial

Artículo 10.- Las promociones en los cargos de carrera de las Plantas Directiva, de Profesionales, de Fiscalizadores y de Técnicos se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los funcionarios de planta del Servicio que cumplan con los requisitos correspondientes y se encuentren calificados en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena. Los factores que se considerarán en cada concurso, la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, deberán ser informados a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de selección. Los concursos deberán considerar, a lo menos, la rendición de exámenes o pruebas de conocimientos en materias afines a las funciones del Servicio, el desempeño, la capacitación y la experiencia laboral. El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso. INCISO SUPRIMIDO Los concursos se ajustarán al siguiente procedimiento: 1. En la convocatoria, podrán especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en que estará ubicada la vacante a proveer, sin perjuicio de las facultades del Director Nacional de Aduanas contenidas en el Párrafo 3º del Título III de la ley Nº 18.834; 2. Los funcionarios, en un solo acto, deberán postular a una o más de las plantas del Servicio respecto de las cuales cumplan con los requisitos legales, sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas; 3. La provisión de los cargos vacantes de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes; 4. Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisión de los cargos conforme al número anterior, se proveerán en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas; 5. En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme al resultado de la última calificación obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidirá el Director Nacional, y 6. Una vez aplicadas las normas anteriores, las vacantes que subsistieren, de proveerse, se sujetarán a las normas generales de la ley Nº 18.834. Sin perjuicio de sus atribuciones sobre esta materia, el Director Nacional deberá llamar a concurso cuando el porcentaje de cargos de promoción vacantes de cualquiera de las plantas concursables, sea superior al 10% del total de cargos de la misma. Los postulantes a un concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República en los términos del artículo 154 de la ley N° 18.834. En lo no previsto en el presente artículo, los concursos se regularán por el reglamento y en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº 18.834.