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Artículo 3 transitorio de la Ley 19.479

Introduce modificaciones a la ordenanza de aduanas y a la ley orgánica del servicio nacional de aduanas, dicta normas sobre gestion y personal de dicho servicio y sustituye su planta de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30846 / 8059859.

Texto oficial

Artículo 3°.- El personal que sea encasillado en la Planta de Fiscalizadores y que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8°, para efectos de su promoción, deberá acreditar los cursos de capacitación que determine el Director Nacional, impartidos o calificados por el Servicio. Este requisito no será exigible respecto de aquellos funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en el escalafón de fiscalizadores, y que reúnan algunos de los requisitos que a continuación se señalan: a) Se encuentren en posesión de un título de una carrera de a lo menos seis semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, o b) Posean un título profesional de una carrera de a lo menos 4 semestres de duración otorgado por un Instituto de Educación Superior del Estado o reconocido por éste. No obstante, los requisitos exigidos en el artículo 8°, el personal que a la fecha de término del proceso de encasillamiento, o a consecuencia de éste, se ubique en alguno de los dos primeros grados de la planta de técnicos, que cuente con una experiencia de a lo menos diez años en las plantas del Servicio y que haya aprobado los cursos que al efecto determine y califique el Director Nacional de Aduanas, podrá ser promovido a la planta de fiscalizadores, previo concurso de oposición, el que se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 10.