Texto oficial
Artículo 3°.- El personal que sea encasillado en la
Planta de Fiscalizadores y que no cumpla con los requisitos
establecidos en el artículo 8°, para efectos de su
promoción, deberá acreditar los cursos de capacitación
que determine el Director Nacional, impartidos o calificados
por el Servicio. Este requisito no será exigible respecto
de aquellos funcionarios que, a la fecha de publicación de
esta ley, se desempeñen en el escalafón de fiscalizadores,
y que reúnan algunos de los requisitos que a continuación
se señalan:
a) Se encuentren en posesión de un título de una
carrera de a lo menos seis semestres de duración otorgado
por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o
reconocido por éste, o
b) Posean un título profesional de una carrera de a lo
menos 4 semestres de duración otorgado por un Instituto de
Educación Superior del Estado o reconocido por éste.
No obstante, los requisitos exigidos en el artículo
8°, el personal que a la fecha de término del proceso de
encasillamiento, o a consecuencia de éste, se ubique en
alguno de los dos primeros grados de la planta de técnicos,
que cuente con una experiencia de a lo menos diez años en
las plantas del Servicio y que haya aprobado los cursos que
al efecto determine y califique el Director Nacional de
Aduanas, podrá ser promovido a la planta de fiscalizadores,
previo concurso de oposición, el que se llevará a cabo
según lo previsto en el artículo 10.