Texto oficial
Artículo 7°.- Los trabajadores cuyas remuneraciones
permanentes derivadas del encasillamiento dispuesto por el
artículo 1° transitorio sean, en razón de la derogación
del artículo 161 de la ley N° 14.171, inferiores a la
cantidad que resulte de sumar sus remuneraciones permanentes
a la fecha de vigencia de la nueva planta de personal más
el promedio de los trabajos extraordinarios con cargo a
fondo de particulares durante el período que se señala
más adelante, tendrán derecho al pago de una planilla
suplementaria compensatoria de dicha diferencia, que se
pagará a contar de la entrada en vigencia del
encasillamiento del personal que establece el artículo 1°
transitorio de esta ley y que se calculará conforme a las
normas que se pasan a señalar.
La planilla suplementaria para los funcionarios que
estén en la situación señalada en el inciso precedente,
corresponderá a la suma de las siguientes cantidades:
a) el monto nulo o negativo que resulte de restar a la
remuneración permanente del funcionario a la fecha de
vigencia de la nueva planta, la remuneración permanente
derivada del encasillamiento del artículo 1° transitorio,
más
b) el monto positivo que resulta de la diferencia entre:
i) el producto entre el número de horas mensuales
promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo
a fondos de particulares -con excepción de los efectuados
en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, entre los meses
de agosto de 1994 y julio de 1995, ambos meses incluidos, y
el valor unitario de dichas horas correspondientes al grado
que detentaba el funcionario con anterioridad a la vigencia
de la nueva planta, entendiéndose por valor promedio
unitario al monto que resulte de dividir el monto total
percibido por cada funcionario en el período señalado por
el número de horas efectuado en ese mismo período, e
ii) el producto entre el número de horas mensuales
promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo
a fondos de particulares -con excepción de los efectuados
en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, en el período
antes señalado, y el valor unitario de las horas
extraordinarias nocturnas del artículo 93, letra c), del
Estatuto Administrativo, correspondiente al grado en que sea
encasillado el funcionario en la nueva planta. En el caso de
que el referido número de horas promedio sea superior a 40,
se usará este último valor para efectos del cálculo.
Esta planilla suplementaria se absorberá por los
incrementos que el funcionario experimente en sus
remuneraciones permanentes, excepto los derivados de los
reajustes generales de remuneraciones que se concedan al
sector público.
Esta planilla será reajustable en la misma forma y
montos en que lo sean las remuneraciones del sector
público. No obstante, las cantidades que los trabajadores
perciban por este concepto no serán consideradas
remuneraciones y, en consecuencia, no serán imponibles. Sin
embargo, para fines tributarios se considerarán rentas del
N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para los efectos de esta ley, la expresión
"remuneraciones permanentes" comprenderá las siguientes
remuneraciones:
- el sueldo base, - el incremento del artículo 2° del
decreto ley N° 3.501, de 1980,
- el incremento del artículo 3° de la ley N° 18.566,
- el incremento de los artículos 10 y 11 de la ley N°
18.675,
- la asignación de fiscalización del artículo 6° del
decreto ley N° 3.551, de 1981,
- la asignación de gastos de representación del
artículo 18 de la ley N° 18.091,
- la asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717,
- la asignación de zona del artículo 7° del decreto ley
N° 249, de 1973,
- la asignación de antigüedad del artículo 25 de la
ley N° 19.269,
- la planilla suplementaria del artículo 18 de la ley
N° 19.041, y
- la bonificación mensual del inciso segundo del
artículo 21 de la ley N° 19.429.