Texto oficial
Artículo 8°.- Concédese, a contar de la entrada en
vigencia del sistema de turnos que establece el artículo 12
de esta ley, y hasta que se haga efectivo el
encasillamiento, una planilla suplementaria transitoria, a
aquellos trabajadores que vean disminuidos sus ingresos
promedio por efecto de la derogación del artículo 161 de
la ley N° 14.171.
La planilla suplementaria transitoria que corresponderá
pagar a los funcionarios que se encuentren en la situación
señalada en el inciso anterior, será igual a la cantidad
positiva que resulte de la diferencia entre:
i) el producto entre el número de horas mensuales
promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo
a fondos de particulares -con excepción de los efectuados
en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, entre los meses
de agosto de 1994 y julio de 1995, ambos meses incluidos, y
el valor unitario de dichas horas correspondientes al grado
que detentaba el funcionario a la fecha de publicación de
esta ley, entendiéndose por valor promedio unitario al
monto que resulte de dividir el monto total percibido por
cada funcionario en el período señalado por el número de
horas efectuado en ese mismo período, e
ii) el producto entre el número de horas mensuales
promedio por concepto de trabajos extraordinarios con cargo
a fondos de particulares -con excepción de los efectuados
en pasos fronterizos y avanzadas aduaneras-, en el período
antes señalado, y el valor unitario de las horas
extraordinarias nocturnas del artículo 93, letra c), del
Estatuto Administrativo, correspondiente al grado del
funcionario a la fecha de publicación de la ley. En el caso
de que el referido número de horas promedio sea superior a
40, se usará este último valor para efectos del cálculo.
Mediante resolución del Director Nacional de Aduanas,
visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán
los procedimientos matemáticos y demás normas necesarias
para el cálculo de la planilla.
Esta planilla será reajustable en la misma forma y
montos en que lo sean las remuneraciones del sector
público. No obstante, las cantidades percibidas por los
trabajadores por este concepto no serán consideradas
remuneraciones y, en consecuencia, no serán imponibles. Sin
embargo, para fines tributarlos se considerarán rentas del
N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al determinarse el monto que corresponderá pagar
retroactivamente a cada funcionario de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 7°, se deberá deducir de dicho
monto la cantidad positiva que se obtenga de multiplicar la
diferencia entre la remuneración permanente que resulte de
la aplicación del artículo 1° transitorio de esta ley y
aquella que tenía ese carácter a la fecha de vigencia de
la nueva planta del Servicio, por el número de meses en que
el funcionario recibió la planilla suplementaria que
establece este artículo. Con todo, el monto de esta
deducción no podrá superar al total percibido por el
funcionario por concepto de dicha planilla.