Texto oficial
Artículo 3°.- Condónanse, por el solo ministerio de
la ley, los impuestos, intereses y sanciones a que hubieren
podido quedar afectos los contribuyentes a que se refieren
los artículos anteriores, que se hubieran devengado durante
los años tributarios 1994, 1995 y 1996.
La Tesorería General de la República procederá,
conforme a las normas pertinentes del Código Tributario
aplicables en el caso de impuestos pagados indebidamente, a
devolver a los contribuyentes las cantidades que hubieren
ingresado en arcas fiscales por los conceptos señalados en
el inciso anterior, como, asimismo, el Servicio de Impuestos
Internos procederá a dejar sin efecto toda liquidación o
giro que por esos mismos conceptos hubiere formulado o
emitido.