Texto oficial
Art. 30.o- Dichas clasificaciones se harán conforme a la siguiente pauta:
Primera clase, renta equivalente al grado 2.o o superior;
Segunda clase, renta inferior al grado 2.o y superior al 8.o;
Tercera clase, renta equivalente al grado 8.o y superior al 13.o; y
Cuarta clase, renta equivalente o inferior al grado 13.o.
Los grados a que se hace referencia son las correspondientes a la escala de sueldos de la planta administrativa del Consejo.