Texto oficial
Art. 37.o- Para los efectos de los descuentos en favor de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Fondo de Seguro Social a que están afectos por concepto de previsión los receptores y depositarios, se les considerará como remuneración imponible el promedio de la renta percibida por derechos arancelarios en el año anterior.
Los descuentos a que se refieren las letras a) y e) del Art. 14 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 1.340 bis, del 6 de Agosto de 1925, como asimismo los destinados al Fondo de Seguro Social, no podrán exceder de las correspondientes al sueldo asignado a la 6a. categoría de la escala de la planta administrativa del Consejo.