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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Señala normas sobre plantaciones, replantes y trasplantes de viñas viniferas y de uvas de mesa; modifica la ley 11.256, que fijo el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3367 / 9031584.

Texto oficial

Artículo 4°- Establécense las siguientes limitaciones en cuanto a superficie, para plantaciones de viñas para vinificar: a) En las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo podrá plantarse cualquier superficie; b) Desde la provincia de Aconcagua al sur, el límite mínimo será de tres hectáreas y el máximo de doce hectáreas en terrenos de riego; en terrenos de secano el límite mínimo será de dos hectáreas y el máximo de cincuenta hectáreas. No obstante, en suelos de secano ubicados en la provincia de Maule o al Sur del río Perquilauquén, el límite máximo será de setenta y cinco hectáreas. En suelos de secano con gradientes superiores al 6% no existirá limitación máxima de superficie, salvo que la plantación signifique riesgo para la conservación del suelo a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero. Para los efectos de fijar las superficies señaladas en este artículo se reputarán también de secano: a) Los terrenos regados por riego mecánico por elevación cuando el desnivel entre la fuente de donde proviene el agua y los suelos que se riegan por este medio sea superior a cuatro metros y siempre que no haya posibilidad racional de riego por gravitación. En el caso de riego con agua subterránea, para medir el desnivel indicado anteriormente, se considerará el espejo de agua en régimen normal de trabajo de la bomba. b) Los terrenos regados con aguas acumuladas en represas construidas dentro del predio y alimentadas con aguas de lluvia o que procedan de vertientes que nazcan dentro de la misma heredad.