Texto oficial
Artículo 5°- Después de cinco años de vigencia de la ley N° 16.640 y de acuerdo al resultado que arrojen los estudios técnicos que elabore el Servicio Agrícola y Ganadero, el Presidente de la República, por decreto fundado expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá modificar los Límites a que se refiere el artículo 4°.