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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Señala normas sobre plantaciones, replantes y trasplantes de viñas viniferas y de uvas de mesa; modifica la ley 11.256, que fijo el texto refundido de las disposiciones vigentes sobre la ley de alcoholes y bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3367 / 9031587.

Texto oficial

Artículo 7°- No podrán autorizarse nuevas plantaciones de viñas para vinificar a aquellas personas que sean propietarias de uno o más viñedos que, separadamente o en conjunto, tengan una superficie igual o superior a los máximos a que se refieren los artículos 4° y 5°. Tampoco se otorgarán autorizaciones a las personas naturales que al 31 de Diciembre de 1966 hubieren sido propietarias de viñas en una superficie igual o superior a dichos máximos, y hayan enajenado o enajenaren en el futuro partes de ellas en favor de sus ascendientes, descendientes, o de su cónyuge por actos entre vivos, a cualquier título. El hecho de no encontrarse el peticionario en cualquiera de las circunstancias que preven los incisos anteriores, deberá acreditarse mediante declaración jurada ante notario. La falsedad en la declaración será penada en conformidad al artículo 210 del Código Penal.