Saltar al contenido

Artículo 41 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3368 · idParte: 8737334

Texto oficial

Artículo 41.o- El Presidente de la República podrá disponer por una sola vez en la carrera, el cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, salvo el de tiempo en el grado. Los Oficiales de Sanidad especialistas de la Armada que determine el Presidente de la República, a proposición del Comandante en Jefe, serán dispensados del requisito de embarcado, y sólo podrán ascender hasta el grado de Capitán de Navío.