Texto oficial
Artículo 43.o- La fecha de ascenso de los Oficiales podrá ser la de la respectiva vacante, siempre que a esa fecha tengan cumplidos todos sus requisitos o fueren dispensados de algunos de ellos, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias.
La promoción a los grados de Oficiales Superiores y Generales deberá hacerse conforme a las normas constitucionales vigentes. La disposición del inciso primero de este artículo será aplicable para fijar la fecha del correspondiente ascenso.