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Artículo 45 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3368 · idParte: 8737338

Texto oficial

Artículo 45.o- Los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan sufrido o sufran un accidente en acto determinado del Servicio, o hayan contraído una enfermedad que les impida o imposibilite cumplir los requisitos de vuelo, u otros de su respectiva especialidad que requiera determinada aptitud, podrán ascender, siempre que la Junta Calificadora, previo informe de la Comisión de Sanidad correspondiente, resuelva que pueden permanecer en servicio activo. Cada caso particular será establecido por medio de un decreto supremo y el afectado sólo podrá ascender hasta alcanzar el grado de Coronel (E) y (FA) y Capitán de Navío, según corresponda. En estos casos el afectado no podrá hacer valer este accidente o enfermedad, para obtener pensión de retiro con inutilidad de cualquier Clase.