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Artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3368 · idParte: 8737409

Texto oficial

Artículo 95.o- Los Decretos Supremos que dispongan el ingreso al Escalafón de Complemento y a los retiros de Oficiales y Empleados Civiles, se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Director del Personal respectivo, que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar dicho Escalafón o figura en la Lista de Retiros correspondiente. En este Decreto se indicará, para cada afectado, la fecha de inclusión en la Lista de Retiros o de ingreso al Escalafón de Complemento, y desde esta fecha se podrá ocupar la vacante respectiva. En el caso de que aquella no se estableciera, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto. En el mismo Decreto Supremo se fijará la fecha en que se hará efectivo el retiro de personal afectado, la que no podrá ser posterior en más de seis meses a la fecha fijada para su inclusión en la Lista de Retiros. Este plazo no regirá para el personal Clasificado en Lista N.o 4, en cuyo caso la fecha del retiro será precisamente la del decreto. Este Decreto Supremo se considerará como suficiente Decreto de retiro del personal en él incluido. La Resolución de la respectiva Dirección del Personal que incluya al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar dentro del número a que se refiere el artículo precedente, fijará la fecha de retiro en conformidad a las normas señaladas en el inciso primero de este artículo. Dicha Resolución servirá de Decreto de Retiro del personal afectado, sin perjuicio de poder dictarse resoluciones individuales si fuere conveniente.