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Artículo 99 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3368 · idParte: 8737413

Texto oficial

Artículo 99.o- Accidente en acto del servicio es aquel que sufre el personal en el desempeño propio de sus funciones y que le causa inutilidad temporal, permanente o la muerte. Se considerarán también accidentes en acto del servicio, los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la morada y el lugar del trabajo. Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce incapacidad o la muerte. El Presidente de la República, en el Reglamento respectivo, determinará las enfermedades profesionales del personal afecto a esta Ley.