Texto oficial
Artículo 99.o- Accidente en acto del servicio es aquel que sufre el personal en el desempeño propio de sus funciones y que le causa inutilidad temporal, permanente o la muerte.
Se considerarán también accidentes en acto del servicio, los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la morada y el lugar del trabajo.
Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce incapacidad o la muerte.
El Presidente de la República, en el Reglamento respectivo, determinará las enfermedades profesionales del personal afecto a esta Ley.