Texto oficial
Artículo 100.o- Las lesiones causadas en accidentes ocurridos en acto determinado del servicio, las enfermedades contraídas como consecuencia de éste o las enfermedades profesionales, serán verificadas mediante una investigación dispuesta por la autoridad competente.
En caso que el accidente inutilizare al afectado para continuar desempeñándose en el servicio o que la enfermedad no admitiere recuperación, el Comandante en Jefe Institucional, en conformidad al Reglamento Complementario respectivo, determinará en definitiva el grado de inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso, y la capacidad del afectado para continuar o no en servicio.
En caso que el accidente no causare inutilidad o la enfermedad admitiere recuperación, será la Dirección del Personal quien resolverá la investigación que se haya instruido al afecto, en conformidad al Reglamento Complementario respectivo.
Las Resoluci�nes antes citadas, una vez emitidas, no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso alguno.
A las Comisiones de Sanidad del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, corresponde exclusivamente al examen del personal de su respectiva Institución e informar sobre su capacidad física para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que le afectaría para continuar en él.
La determinación de la inutilidad, su clasificación y la capacidad para continuar o no en el servicio, se hará en definitiva mediante decreto supremo.
Antes que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad militar lo estime oportuno, o el afectado lo solicite, podrán requerirse ampliaciones del informe médico, sobre determinados aspectos del mismo o sobre posibles consecuencias posteriores de la inutilidad establecida.
La constatación del acto del servicio que haya producido o pueda producir una inutilidad, de la enfermedad contraída a consecuencias del servicio o de la enfermedad profesional, deberá ser reclamada por el afectado o por sus asignatarios, dentro de los dos años siguientes al día en que aquel tuvo lugar o en que ella fue constatada, respectivamente.
El Reglamento Complementario respectivo establecerá la forma en que se aplicarán las disposiciones precedentes.