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Artículo 100 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3368 · idParte: 8737415

Texto oficial

Artículo 100.o- Las lesiones causadas en accidentes ocurridos en acto determinado del servicio, las enfermedades contraídas como consecuencia de éste o las enfermedades profesionales, serán verificadas mediante una investigación dispuesta por la autoridad competente. En caso que el accidente inutilizare al afectado para continuar desempeñándose en el servicio o que la enfermedad no admitiere recuperación, el Comandante en Jefe Institucional, en conformidad al Reglamento Complementario respectivo, determinará en definitiva el grado de inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso, y la capacidad del afectado para continuar o no en servicio. En caso que el accidente no causare inutilidad o la enfermedad admitiere recuperación, será la Dirección del Personal quien resolverá la investigación que se haya instruido al afecto, en conformidad al Reglamento Complementario respectivo. Las Resoluci�nes antes citadas, una vez emitidas, no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso alguno. A las Comisiones de Sanidad del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, corresponde exclusivamente al examen del personal de su respectiva Institución e informar sobre su capacidad física para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que le afectaría para continuar en él. La determinación de la inutilidad, su clasificación y la capacidad para continuar o no en el servicio, se hará en definitiva mediante decreto supremo. Antes que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad militar lo estime oportuno, o el afectado lo solicite, podrán requerirse ampliaciones del informe médico, sobre determinados aspectos del mismo o sobre posibles consecuencias posteriores de la inutilidad establecida. La constatación del acto del servicio que haya producido o pueda producir una inutilidad, de la enfermedad contraída a consecuencias del servicio o de la enfermedad profesional, deberá ser reclamada por el afectado o por sus asignatarios, dentro de los dos años siguientes al día en que aquel tuvo lugar o en que ella fue constatada, respectivamente. El Reglamento Complementario respectivo establecerá la forma en que se aplicarán las disposiciones precedentes.