Saltar al contenido

Artículo 178 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3368 · idParte: 8737527

Texto oficial

Artículo 178°- El personal que se reincorpore al servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión concedida, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios le sea abonado para los efectos de su posterior retiro. El personal que se reincorporare en otra plaza o empleo por un tiempo no inferior a 3 años y que también dé derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada, considerándosele para estos efectos el total de tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes.