Texto oficial
Artículo 179°- Serán computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional.
Asimismo, serán computables los servicios prestados en Carabineros o en cualquier cargo o empleo fiscal, semifiscal, Beneficencia Pública y en las Municipalidades y Empresas del Estado, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado en otra jubilación o retiro, y los reconocidos en virtud de la ley 10.986. En ningún caso estos servicios se computarán para completar el mínimo de veinte años iniciales expresados en el artículo 175°.
En estos casos las respectivas Cajas de Previsión deberán concurrir con la cuota de aporte correspondiente en la pensión de retiro del interesado, salvo que se hubieren traspasado o abonado los fondos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.
Para los efectos de este Título, el personal de la Dirección del Litoral se considerará como personal de la Armada y tendrá los mismos derechos de que goza éste y le será válido, por tanto, el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional, con anterioridad a su ingreso a ésta.
En todo caso, el personal abonará los descuentos legales o traspasará los fondos correspondientes.
Los abonos establecidos en el presente artículo serán válidos sólo para los efectos de su retiro. En consecuencia, no serán válidos para enterar el mínimo de 20 años requeridos para obtener derecho a pensión.