Texto oficial
Artículo 186°- Para los efectos de determinar la pensión de retiro o montepío, serán computables los servicios prestados hasta la fecha del retiro.
En ningún caso serán computables los servicios prestados entre la fecha del retiro y la fecha del cese.
El cese deberá expedirse inmediatamente después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de 30 días respecto del personal que obtiene retiro con goce de pensión.
El cese correspondiente al personal que obtiene retiro sin goce de pensión, se expedirá inmediatamente después de dictado el decreto de retiro o dentro del plazo máximo de 30 días.
Con respecto al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión y asignatarios con derecho a montepío, la resolución o decreto de montepío se dictará seis meses después, contados desde el día 1° del mes en que ocurra el fallecimiento y, el cese respectivo, se expedirá inmediatamente después de otorgado el montepío o dentro del plazo de 30 días, a más tardar.