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Artículo 187 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3368 · idParte: 8737537

Texto oficial

Artículo 187°- La pensión de retiro del personal de Oficiales, Empleados Civiles, Profesores Civiles, del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado. La pensión del interesado se fijará a razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones de que gocen sus similares en servicio activo, y sobre las cuales se efectúen imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doceavo de treintavo y la fracción superior a seis meses se computará como año completo. Asimismo, la pensión se computará con quinquenio cumplido si al interesado le faltare menos de 6 meses para enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro. Para el personal que se encuentre en la condición señalada en la letra b) del Art. 170° se calculará su pensión con un aumento de 2/30 avos, si son viudas, y 1/30 avo por cada hijo. La pensión de retiro se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos del personal en actividad, siempre que el personal tenga 25 años o más de servicios computables para el retiro.