Texto oficial
Artículo 205°- Los asignatarios de montepío tendrán derecho, en el mismo orden establecido para dicha pensión, a que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional les abone el monto de un mes de sueldo o pensión de retiro de que gozaba o podía gozar según la ley el causante, para atender a los gastos de funerales. La cuota funeraria no podrá ser inferior a dos sueldos vitales mensuales Escala A del Departamento de Santiago, vigente a la fecha del fallecimiento del causante.
Los funerales del personal que fallezca a consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio y los del personal de conscriptos y reservistas que fallezcan por enfermedad o accidente ajeno al servicio, ocurridos durante la permanencia en las filas, serán de cargo fiscal. En estos casos, la Institución respectiva podrá disponer hasta una suma equivalente a un mes de sueldo correspondiente a la asimilación que se señala en el artículo 193°.
En caso de no existir asignatarios de montepío o si éstos no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la autoridad militar, naval o aérea, o la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, efectuarán la inversión señalada en el inciso 1.o. Asimismo, los terceros que se hubieren hecho cargo de los gastos, tendrán derecho a que se les abone dichos gastos, previa comprobación de los documentos correspondientes, hasta el monto mínimo de la cuota señalada en el inciso 1.o.
El derecho a reclamar el pago de esta asignación prescribe en el plazo de un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante.