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Artículo 205 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3368 / 8737557.

Texto oficial

Artículo 205°- Los asignatarios de montepío tendrán derecho, en el mismo orden establecido para dicha pensión, a que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional les abone el monto de un mes de sueldo o pensión de retiro de que gozaba o podía gozar según la ley el causante, para atender a los gastos de funerales. La cuota funeraria no podrá ser inferior a dos sueldos vitales mensuales Escala A del Departamento de Santiago, vigente a la fecha del fallecimiento del causante. Los funerales del personal que fallezca a consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio y los del personal de conscriptos y reservistas que fallezcan por enfermedad o accidente ajeno al servicio, ocurridos durante la permanencia en las filas, serán de cargo fiscal. En estos casos, la Institución respectiva podrá disponer hasta una suma equivalente a un mes de sueldo correspondiente a la asimilación que se señala en el artículo 193°. En caso de no existir asignatarios de montepío o si éstos no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la autoridad militar, naval o aérea, o la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, efectuarán la inversión señalada en el inciso 1.o. Asimismo, los terceros que se hubieren hecho cargo de los gastos, tendrán derecho a que se les abone dichos gastos, previa comprobación de los documentos correspondientes, hasta el monto mínimo de la cuota señalada en el inciso 1.o. El derecho a reclamar el pago de esta asignación prescribe en el plazo de un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante.