Texto oficial
Artículo 48º.- Dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, los beneficiarios de montepíos causados por ex combatientes de la Campaña del Pacífico, cuyas pensiones son canceladas por la Tesorería General de la República, podrán optar a su pago por intermedio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el que se hará a partir del 1º de Enero de 1969. Su pago será de íntegro cargo fiscal y las pensiones quedarán afectas a los descuentos establecidos en el D.F.L. 31 de 1953, ley 12.856 y modificaciones posteriores. Los beneficiarios de montepíos que opten por el pago a través de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrán acogerse a los distintos servicios de esta Institución.