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Artículo 13 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatutos del colegio de kinesiologos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3369 / 5856797.

Texto oficial

Artículo 13.- Habrá un Consejo Regional en la capital de cada provincia, siempre que en su territorio ejerzan la profesión por lo menos quince kinesiólogos. Si dentro de la provincia no se reuniere el número necesario de profesionales para constituir un Consejo, estos dependerán del Consejo Regional más cercano que señale el Consejo General. Los Consejos Regionales estarán compuestos de tres miembros que serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos en los Registros de la jurisdicción respectiva y durarán dos años en sus cargos; desempeñarán sus cargos en forma gratuita y podrán ser reelegidos. En Santiago, el Consejo General hará las veces de Consejo Regional para esta provincia. Sin embargo, respecto de lo dispuesto en los Títulos VI y VII de estos Estatutos harán las veces de Consejo Regional de Santiago, los siete miembros del Consejo General elegidos por la jurisdicción de Santiago.