Texto oficial
Artículo 26.- Sin perjuicio de las facultades que correspondan al Servicio Nacional de Salud, a otras autoridades administrativas y a los Tribunales de Justicia, los Consejos, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto deshonroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, las sanciones que se indican:
a) amonestación;
b) censura por escrito;
c) multa desde un cuarto hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A), del Departamento de Santiago, y
d) suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses. En caso de reincidencia ésta podrá ser hasta por un año.