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Artículo 26 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatutos del colegio de kinesiologos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3369 · idParte: 5856813

Texto oficial

Artículo 26.- Sin perjuicio de las facultades que correspondan al Servicio Nacional de Salud, a otras autoridades administrativas y a los Tribunales de Justicia, los Consejos, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al colegiado que incurra en cualquier acto deshonroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, las sanciones que se indican: a) amonestación; b) censura por escrito; c) multa desde un cuarto hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A), del Departamento de Santiago, y d) suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses. En caso de reincidencia ésta podrá ser hasta por un año.