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Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija normas para la inhumacion de cadaveres en dias domingos y festivos del año 1970

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3371 / 9031608.

Texto oficial

Artículo 9º.- Los cadáveres sólo podrán inhumarse entre las veinticuatro y cuarenta y ocho horas después de la defunción, salvo que el Servicio Nacional de Salud, por resolución fundada, disponga la sepultación en un plazo inferior o superior al señalado. Esta circunstancia deberá constar en el requerimiento de inscripción de defunción, al cual, además, se agregará la resolución del mencionado Servicio.