Texto oficial
ARTICULO 4° Cuando en virtud de la legislación vigente
se conceda un aumento de renta al personal de alguno de los
Servicios señalados en el artículo 1°, éste se hará
extensivo por el solo ministerio de la ley al personal de
los otros Servicios.
Si el aumento se refiriese a parte del personal de un
Servicio como consecuencia de las funciones específicas que
cumplen los respectivos funcionarios o condicionado a las
calificaciones que obtengan, o a cualquiera otra situación,
aquél se hará extensivo en la misma forma a los personales
de las mismas plantas, categorías, o grados de los demás
Servicios, siempre que ejerzan funciones similares, cumplan
las mismas condiciones o se encuentren en idéntica
situación.