Saltar al contenido

Artículo 14 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatuto de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3376 · idParte: 8252607

Texto oficial

ARTICULO 14° Existirán: un Fondo de Bienestar de los Futbolistas Profesionales y trabajadores que se desempeñen en actividades conexas con esta especialidad deportiva, un Fondo de Bienestar de los Boxeadores Profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas con esa especialidad deportiva, y un Fondo General de Bienestar de los Deportistas Profesionales y trabajadores que se desempeñen en actividades conexas. A este último Fondo no podrán pertenecer los deportistas cuya especialidad sea el fútbol o el box. La afiliación y cotización a estos Fondos será voluntaria y de cargo a los interesados. Un reglamento especial determinará la organización de estos fondos, cuya administración estará mayoritariamente a cargo de los propios trabajadores. El patrimonio de estos fondos estará formado por los recursos que les asignen las leyes, aportes de sus socios y donaciones. Los fondos ya referidos podrán acogerse a los mismos beneficios que las instituciones deportivas respecto a las normas del párrafo IV de la ley 17.276.