Texto oficial
ARTICULO 14° Existirán: un Fondo de Bienestar de los
Futbolistas Profesionales y trabajadores que se desempeñen
en actividades conexas con esta especialidad deportiva, un
Fondo de Bienestar de los Boxeadores Profesionales y
trabajadores que desempeñen actividades conexas con esa
especialidad deportiva, y un Fondo General de Bienestar de
los Deportistas Profesionales y trabajadores que se
desempeñen en actividades conexas. A este último Fondo no
podrán pertenecer los deportistas cuya especialidad sea el
fútbol o el box.
La afiliación y cotización a estos Fondos será
voluntaria y de cargo a los interesados.
Un reglamento especial determinará la organización de
estos fondos, cuya administración estará mayoritariamente
a cargo de los propios trabajadores.
El patrimonio de estos fondos estará formado por los
recursos que les asignen las leyes, aportes de sus socios y
donaciones.
Los fondos ya referidos podrán acogerse a los mismos
beneficios que las instituciones deportivas respecto a las
normas del párrafo IV de la ley 17.276.