Texto oficial
Artículo quinto.- Por exigirlo el interés nacional, el
Presidente de la República, por decreto supremo dictado a
través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario
Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados
destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar
daño a las personas o a la propiedad.
Dichos deberes y obligaciones podrán versar sobre las
modalidades con que deberán efectuarse las operaciones de
descarga de combustibles desde camiones estanques a los
depósitos o instalaciones para su venta al público; las
condiciones que deban reunir las instalaciones y las
características de los lugares en que se ubiquen; las
medidas que deban adoptarse al tiempo de efectuar cada
expendio; las condiciones de seguridad de los depósitos de
almacenamiento, de los envases, conductos, cañerías u
otros medios de traslado o de transporte y, en general,
sobre cualquier clase de precauciones para prevenir o evitar
todo peligro en la manipulación de tales elementos
combustibles o inflamables.