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Artículo QUINTO del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Deroga decreto n° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3383 · idParte: 7112284

Texto oficial

Artículo quinto.- Por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad. Dichos deberes y obligaciones podrán versar sobre las modalidades con que deberán efectuarse las operaciones de descarga de combustibles desde camiones estanques a los depósitos o instalaciones para su venta al público; las condiciones que deban reunir las instalaciones y las características de los lugares en que se ubiquen; las medidas que deban adoptarse al tiempo de efectuar cada expendio; las condiciones de seguridad de los depósitos de almacenamiento, de los envases, conductos, cañerías u otros medios de traslado o de transporte y, en general, sobre cualquier clase de precauciones para prevenir o evitar todo peligro en la manipulación de tales elementos combustibles o inflamables.