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Artículo PRIMERO TRANSITORIO del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Deroga decreto n° 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3383 · idParte: 7112295

Texto oficial

Artículo primero transitorio: No obstante lo prescrito por el artículo 15°, seguirán rigiendo las normas e instrucciones vigentes, en tanto se dicten por el Presidente de la República los correspondientes decretos supremos a que se refieren los artículos 5° y 6°. Igualmente, se mantendrán hasta que se dicten los correspondientes decretos las normas impartidas por la autoridad, relativamente a la seguridad en la distribución, transporte y expendio de combustibles líquidos derivados del petróleo.