Texto oficial
Artículo primero transitorio: No obstante lo prescrito
por el artículo 15°, seguirán rigiendo las normas e
instrucciones vigentes, en tanto se dicten por el Presidente
de la República los correspondientes decretos supremos a
que se refieren los artículos 5° y 6°.
Igualmente, se mantendrán hasta que se dicten los
correspondientes decretos las normas impartidas por la
autoridad, relativamente a la seguridad en la distribución,
transporte y expendio de combustibles líquidos derivados
del petróleo.