Texto oficial
Artículo decimoséptimo.- En casos sobrevinientes de
amenazas al abastecimiento interno de gas, a la calidad y
seguridad del servicio de distribución de gas natural a
clientes o consumidores finales, el Presidente de la
República, previo informe del Ministerio de Energía,
podrá dictar un decreto que suspenda, reduzca, limite o
fije modalidades alternativas para continuar con la
exportación de gas. Asimismo, dicho decreto dispondrá de
las medidas que la autoridad estime conducentes y necesarias
para manejar, disminuir o superar la situación que le dio
origen, y principalmente para asegurar el suministro de
clientes sujetos a regulación de precios.