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Artículo 5 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Dicta normas sobre el derecho de aprovechamiento

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3385 · idParte: 8987625

Texto oficial

Artículo 5°- Deberán inscribirse en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces: 1.- Los Títulos Constitutivos de una Asociación de Canalistas. 2.-Los acuerdos y resoluciones ejecutorias que determinen los derechos de cada comunero en las gestiones realizadas ante la Justicia Ordinaria para la constitución de las Comunidades de Aguas, en conformidad al párrafo segundo del título VI, Libro I del Código de Aguas. 3.- Los documentos que acrediten la alteración de la distribución de los derechos de aprovechamiento sometidos al régimen de Asociación de Canalistas o de Comunidades de Aguas. 4.- Las escrituras públicas que contengan la resolución de concesión definitiva de una merced a que se refiere el artículo 266 del Código de Aguas, otorgada con posterioridad a la vigencia de dicho Código. 5.- Los actos y contratos traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refieren los números anteriores, de los derechos inscritos en conformidad a lo que se establece en el artículo siguiente y de los derechos inscritos de acuerdo con la ley 2.139, sobre Asociaciones de Canalistas. 6.- La transmisión por causa de muerte de los derechos a que se refiere el número anterior, y 7.- La constitución y tradición de los derechos reales indicados en los números anteriores. No obstante, la constitución y tradición de las servidumbres sobre aguas se regirán por las disposiciones del derecho común, en cuanto no aparezcan modificadas expresamente.