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Artículo 38 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatuto del personal de policia de investigaciones de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3393 · idParte: 8980438

Texto oficial

Artículo 38°.- En caso de que un funcionario no pudiere ascender por no reunir los requisitos necesarios para ello ascenderá el que los reúna y le siga en el escalafón, siempre que haya cumplido, efectivamente, el tiempo de permanencia en su grado y en el mismo escalafón, no pudiendo hacer valer, para este efecto, ningún abono de tiempo. El personal postergado no recuperará, al ascender, el lugar que tenía en dicho, escalafón.