Texto oficial
Artículo 52°.- Se entiende por sucesión de mando, el
orden de precedencia en que los funcionarios son llamados
por el sólo ministerio de la ley, a asumir exclusivamente,
las responsabilidades y atribuciones inherentes al mando del
superior, conservando en lo demás, las facultades propias
de su cargo.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que
operará la sucesión de mando.