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Artículo 75 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Estatuto del personal de policia de investigaciones de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3393 · idParte: 8980482

Texto oficial

Artículo 75°- La invalidez proveniente de un accidente en acto determinado del servicio, se clasificará como sigue: a) Invalidez de 1a. Clase, es aquella que, simplemente, imposibilita para continuar en el servicio. b) Invalidez de 2a. Clase, es la que, además de imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo deja en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, y c) Invalidez de 3a. Clase, es aquella que impide, en forma definitiva, total e irreversible al individuo, valerse por si mismo, tales como la paraplejía, hemiplejía, ceguera absoluta, estados demenciales post- traumáticos, etc.