Texto oficial
Artículo 78°- El personal que , estando acogido a
Medicina Prenventiva por padecer de cualquiera de las
enfermedades señaladas en el artículo anterior, falleciere
en servicio activo por alguna de las causas indicadas, ante
de ser declarado irrecuperable, será considerado para todos
los efectos legales, como eliminado del servicio por
invalidez de 2a. Clase.
Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo
por padecer de cualquiera de las enfermedades señaladas en
el artículo anterior y que, por razones del servicio o
limitaciones de exámenes médico -
técnicos no haya alcanzado a ser acogido a Medicina
Prenventiva, le será también aplicable lo dispuesto en el
inciso precedente, siempre que en Sumario Administrativo, se
acrediten tales circunstancias.
Para los efectos de este artículo. no deberá
considerarse el "paro cardiaco" como enfermedad
cardiovascular si él es la consecuencia natural o terminal
de otra patalogía de curso y efectos letales. siempre que
dicho " paro cardiaco" no se haya producido en un servido:
con alteraciones cardiovasculares preexistentes.