Texto oficial
Artículo 83° El personal que sufra en actos del
servicio o a consecuencia del mismo lesiones o contusiones
de importancia, que no le imposibiliten para continuar en el
servicio activo, tendrá derecho a años de abono para los
efectos del retiro. Para este objeto, las lesiones o
contusiones se clasifícarán en primera, segunda o tercera
categoría, correspondiéndole a la primera, un año de
abono, a la segunda, tres años y a la tercera, cinco años
de abono.
El presidente de la República hará la clasificación
definitiva en vista del informe de la Comision Médica de la
Institución.
El derecho a impetrar el abono a que se refiere este
artículo prescribirá en el plazo de un año contado desde
la terminación del Sumario respectivo.