Texto oficial
Artículo 97°- El personal tiene derecho, como
retribución por sus servicios, a las remuneraciones y
demás beneficios que determine la ley.
Los funcionarios regidos por este Estatuto tendrán
derecho a sus remuneraciones desde la fecha en que asuman su
cargo. Si para hacerlo necesitaren trasladarse a un lugar
distinto del de su residencia, las remuneraciones se
devengarán desde el día en que emprendan el viaje.